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¿Qué es la pensión de sobreviviente?

10/8/2020

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Imagen de Susanne Pälmer en Pixabay
La sentencia T-001 de 2020 nos trae la decisión de una caso en el que una persona que recibía una pensión fallece y después de más de 40 años, la que era su esposa a través de una acción de tutela,  reclama el derecho que tiene a esta pensión debido a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP  le negó la solicitud en razón a que la reclamación se realizó mucho tiempo después del fallecimiento.
En este sentido la Señora estuvo realizando diversos trámites para obtener el reconocimiento a tal derecho sin obtener respuesta; por este motivo acudió a la acción de tutela y fue en la Corte Constitucional en la que le ampararon los derechos teniendo en cuenta lo siguiente:
  1. El derecho a la seguridad social es IRRENUNCIABLE, y se debe garantizar a todos los colombianos (art. 48) es decir que no podemos por ejemplo firmar un documento donde renunciamos a este derecho y nadie nos puede NEGAR es derecho.
  2. Este derecho no PRESCRIBE, es decir que en CUALQUIER TIEMPO se puede reclamar.
  3. Las prestaciones periódicas SI PRESCRIBEN cada tres años, es decir que si las mesadas no son cobradas, ya después de tres años no se pueden reclamar. En consonancia con el art. 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
En este sentido, la Corte Constitucional ordena que la UGPP  debe RECONOCER Y ORDENAR EL pago de la SUSTITUCIÓN de la pensión y el RETROACTIVO de los tres años anteriores a la solicitud.

Entonces, ya sabemos que la pensión de sobreviviente se refiere a recibir la pensión de aquella persona que era beneficiaria y ha fallecido, lo que también se denomina SUSTITUCIÓN PENSIONAL.
 
También, procede cuando la persona hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, la diferencia con el supuesto anterior es que ESTA PERSONA NO ALCANZÓ A RECIBIR LA PENSIÓN.
 
Los beneficiarios de esta pensión pueden ser:
  • Cónyuges, compañeros(as) permanentes que tenga 30 años de edad o más, siempre y cuando prueben que convivieron con el (la) fallecido(a) no inferior a 5 años antes de la muerte. Ellos (as) recibirán la pensión de sobreviviente de manera VITALICIA.
  • Cónyuges, compañeros(as) permanentes que tengan menos de 30 años de edad y no hayan tenido hijos.  Esta pensión se recibirá mientras el beneficiario viva y por un término no mayor a 20 años. Si se tenía compañera(o) permanente y una sociedad conyugal NO DISUELTA, la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia.
  • Hijos menores de edad. En caso que sean mayores de edad pero que no tengan más de 25 años de edad que no puedan trabajar por razones de estudios y que dependieran del fallecido  
  • Los hijos inválidos, mientras permanezcan las condiciones de invalidez.
  • A falta de cónyuge o compañero permanente o hijos, los padres del fallecido si dependían económicamente de éste;
  • En último grado a falta de los anteriores, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

​Fuentes:

Sentencia T-001 de 2020, M.P Cristina Pardo Schlesinger

Ley 100 de 1993, 
Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993
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    AutorA

    Nancy  Alarcón Moreno
    Abogada, Magister en Derechos Humanos, 
    Directora en Corporación SerVoz

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